Promoción de grado con retroactividad escalafonaria jerárquica al personal policial
Fue dispuesto hoy por el Gobernador de Río Negro, Miguel Saiz, mediante el Decreto 697.
El decreto establece el tratamiento de ascensos del personal policial en actividad en forma retroactiva, como consecuencia de la absolución penal y administrativa, que en su momento hubiera sido causal de inhabilitación para los períodos calificativos alcanzados por las actuaciones disciplinarias.
Dispone además el tratamiento de ascensos del personal policial en actividad que fuera inhabilitado para el ascenso, por registrar sumario administrativo por razones de salud no resuelto a la fecha de finalización del período calificativo y que a posteriori concluyera relacionando la afección con el servicio y derivada de su cumplimiento en forma retroactiva.
Asimismo, establece el reconocimiento al personal policial en actividad del grado gozado a partir del otorgamiento de la Bonificación por Tiempo Mínimo.
En su artículo cuarto, dispone la convocatoria a sesión extraordinaria de la Junta de Calificaciones Policial para evaluar la aptitud del personal policial, para ser promovido al grado que pudiera corresponderle con el alcance señalado en los considerandos y artículos precedentes y en el Reglamento de la Junta de Calificación Policial.
El documento legal se sustenta en el Expediente Nº 074.226-SLT-2.011, del Registro de la Secretaría General de la Gobernación, y considera que se han interpuesto diversos recursos solicitando la Promoción de Grado con Retroactividad Escalafonaria Jerárquica con fundamento en dos causales y en los términos del Artículo 93º y concordantes de la Ley A Nº 2.938.
Contempla además que una de las causales de los recursos presentados se condensarían en lo siguiente: habiendo sido absuelto de culpa y cargo los recurrentes mediante sentencia penal absolutoria y no mereciendo reproche disciplinario alguno su conducta en el ámbito de la Policía, no puede consustanciarse con el ordenamiento jurídico, un régimen que hiciera perdurar en el tiempo el agravio a los derechos del reclamante, que no es otro que el derecho a ascender en el cargo que eventualmente hubiere podido ostentar en la actualidad si no hubiere tenido el sumario administrativo (no fue sancionado).
Asimismo que otra de las causales de los recursos presentados es el ascenso a otorgar con retroactividad al 1º de Enero de cada año, por considerarse gozado el grado a partir del otorgamiento de la Bonificación por Tiempo Mínimo, en casos analógicos a la Resolución Nº 791/08 del Ministerio de Gobierno en el precedente sentado por el Comisario José Orlando ACOSTA.
En el mismo orden, observa que existen precedentes plasmados por los Organismos del Estado en casos análogos (Expediente Nº 8869-G-2005- O.I. BRUNO, Carlos Oscar-Decreto Nº 709/05), en el sentido que la sanción de suspensión no conlleva la suspensión de los distintos derechos del personal sancionado, por lo cual no se podría interpretar que si el ordenamiento expresamente excluye la posibilidad que una sanción obste a la materialización del derecho a ascender, sería incongruente que las restricciones temporales de un sumario disciplinario que concluya sin sanción, y en lo que hace a la afectación al derecho al ascenso, se consolide más allá de su término, es decir en términos temporales, más allá de la conclusión del sumario que sobresee.
Asimismo tiene en cuenta los precedentes en ARGAÑARÁS, Waldo Raúl y VÁSQUEZ, Desiderio del Carmen sobre “Solicitud de Retroactividad Jerárquica”, en los que el Estado Provincial ha reconocido el derecho de ascenso en forma retroactiva como consecuencia de la absolución penal y administrativa, que en su momento hubiera sido causal de inhabilitación para los períodos calificativos alcanzados por las actuaciones disciplinarias.
En el mismo sentido, se encuentra incurso el personal policial en actividad que fuera inhabilitado para el ascenso, por registrar sumario administrativo por razones de salud no resuelto a la fecha de finalización del período calificativo y que a posteriori concluyera relacionando la afección con el servicio y derivada de su cumplimiento.
Además, entiende que el fundamento de todos los recursos en trámite, no es otra cosa que el derecho o no de los peticionantes a un ascenso con evaluación retroactiva.
Considera el Decreto que la Junta de Calificaciones Policial tiene a su cargo el mérito sobre las condiciones del agente y sus antecedentes (sanciones, calificaciones, aprobación del curso correspondiente por escalafón, entre otros), dado que el mismo no es automático, no opera por el simple transcurso del tiempo, mereciendo en este caso especial realizar una evaluación retrospectiva del reclamante en base a sus condiciones, solo prescindiendo del requisito de la antigüedad,
Así también que se debe tener en cuenta para resolver el recurso, que la cuestión de marras, no es otra que el derecho del reclamante de ascender en el cargo que eventualmente hubiere podido detentar en la actualidad si no hubiere tenido el sumario, o para mejor explicación, es lo mismo interpretar que tiene un derecho a que sea merituado su derecho a ascender porque no ha existido sumario.
El documento contempla además que la suspensión como sanción no conlleva la suspensión de los distintos derechos del personal sancionado, por lo cual no se podría interpretar que si el ordenamiento expresamente excluye la posibilidad que el tiempo transcurrido en situación pasiva no se computará para el ascenso salvo el caso del personal que se encuentre en esa situación por razones de salud cuando esta haya sido originada o derivada del cumplimiento del servicio, sería incongruente que las restricciones temporales de un sumario que concluye sin sanción o adjudicando la enfermedad al servicio, y en lo que hace a la afectación al derecho al ascenso, se consolide en términos temporales más allá de su termino.
Entre las consideraciones, además sostiene que la Fiscalía de Estado tiene dicho que no se consustanciaría con el ordenamiento jurídico un régimen que hiciera perdurar en el tiempo el agravio a los derechos del agente, ello lo impone la garantía constitucional del estado de inocencia que sólo admite las restricciones provisorias al ejercicio de los derechos esenciales en beneficio de la investigación.
De igual modo, afirma que reiteradamente se ha dictaminado jurídicamente en función del principio constitucional de igualdad ante la Ley y en el principio del derecho administrativo que rige la materia, de aplicación analógica de la ley, en el sentido de hacer lugar a las presentaciones efectuadas.
También considera este decreto de alcance general lo percibido por los recurrentes en concepto de “Bonificación por Tiempo Mínimo” conforme al Artículo 139º, Inciso c), Capítulo 3º de la Ley L Nº 679 (v. fs. 145).
En relación al significado del otorgamiento de la Bonificación por Tiempo Mínimo, discurre que mediante Resolución Nº 791/08 del Ministerio de Gobierno de la Provincia, se reconoció en el Recurso Jerárquico planteado por el Comisario José Orlando ACOSTA, que el referido concepto remunerativo “…significó un reconocimiento expreso al nuevo grado policial”.
Así también que merece practicarse una remisión al Artículo 2º del Reglamento del Régimen de Promociones Policiales, reiterando que los ascensos se producirán anualmente con vigencia al 1º de Enero de cada año.
También menciona lo dispuesto por el Artículo 2º del Reglamento del Régimen de Promociones Policiales (Decreto Nº 1.646/87): “Artículo 2º: Los ascensos se producirán anualmente con vigencia al 01 de Enero. Habiéndose producido vacantes en el transcurso del año, las mismas serán cubiertas con el personal declarado apto para ello y manteniéndose en conjunto las proporciones debidas de selección, orden de mérito y antigüedad calificada, según corresponda para cada grado”.
Observa además que en los casos en que los recurrentes hubieren sido seleccionados para integrar las listas del orden de mérito para los períodos calificativos de respectivos años, sin haber sido promovido por falta de vacantes, es necesario reconocer la retroactividad en el ascenso a partir del 1º de Enero de cada año y en consecuencia, el de haber gozado del cargo durante los meses de Bonificación por Tiempo Mínimo, beneficio otorgado con el objeto de paliar la falta de vacantes para el ascenso.
Igualmente que es indispensable retrotraer los ascensos dispuestos a partir del 1º de enero del respectivo año y efectuar el mismo efecto con los ascensos posteriores reconocidos.
Por otra parte, a efectos de resolver las actuaciones, afirma que es menester recordar el Artículo 87º de la Ley del Personal policial (Ley L Nº 679) que expresa: “Artículo 87º: Los ascensos del personal superior se producirán por resolución de la Secretaría de Seguridad y Justicia a propuesta del Jefe de Policía. El personal subalterno será promovido por disposición del Jefe de Policía. En ambas categorías de personal, la promoción será grado a grado y con el asesoramiento de las Juntas de Calificaciones respectivas”.
En tanto, en razón de la Resolución Nº 791/08 del Ministro de Gobierno dictada en el caso José Orlando ACOSTA, reflexiona que se dictó la Resolución Nº 2.166/ 08 del Jefe de la Policía de la Provincia de Río Negro, para ser aplicado este antecedente para los casos de idéntica situación.
Por otra parte, entiende que en la Resolución de todos los recursos precedentes, se ha dictaminado jurídicamente la no procedencia de reclamo alguno en concepto de diferencias salariales ante el hipotético caso en que la Junta de Calificaciones Policial promueva un ascenso, en razón de que el reclamante no posee mayor responsabilidad y obligaciones que las que corresponde en su actual cargo.
Al mismo tiempo, el documento sostiene que la mayoría de las pretensiones tienen entidad suficiente para ser tratados como denuncia de ilegitimidad, en los términos del segundo párrafo del Artículo 75º de la Ley Provincial A Nº 2.938, en razón de los antecedentes favorables en situaciones similares y a los fines de no vulnerar en el presente caso el principio de igualdad receptado en el Artículo 16º de la Constitución Nacional.
Por último, se advierte que han tomado debida intervención los Organismos de Control, Asesoría Letrada General de la Jefatura de Policía, Secretaría de Seguridad y Justicia, Secretaría Legal, Técnica y de Asuntos Legislativos y Fiscalía de Estado mediante Vista Nº 02096-11.
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