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Allen votará el 25 de octubre

El Superior Tribunal de Justicia resolvió anular la resolución del Poder Ejecutivo que fijaba como fecha de elecciones el 5 de julio.

Cipolletti.- El Superior Tribunal de Justicia declaró que la competencia para convocar a elecciones en el Municipio de Allen corresponde al Concejo Deliberante de dicho Municipio (cf. art. 28 inc. l de la COM), conforme a los fundamentos dados en los considerandos. Asimismo resolvió declarar la nulidad de la Resolución Municipal Nº 358/15 por haber sido dictada en exceso de su competencia invadiendo facultades propias del Concejo Deliberante Municipal. La sentencia del STJ cuenta con el voto rector a crago del Juez Enrique Mansilla, con la adhesión de sus pares Sergio Barotto, Ricardo Apcarian y Liliana Piccinini y la abstención de la Jueza Adriana Zaratiegui.

El Superior Tribunal de Justicia resolvió en la causa iniciada por la Sra Elena Cora Cabrera en su carácter de Presidenta del Concejo Deliberante de la ciudad de Allen, con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Cuadro Moreno, quién promovió acción por conflicto de poderes contra el Poder Ejecutivo de dicho Municipio y solicitó la declaración de nulidad de la Resolución Nº 358/15 del Poder Ejecutivo Municipal mediante la cual se procedió a convocar a elecciones municipales para el día 05 de julio de 2015. En lo sustancial, sostiene que el Poder Ejecutivo carece de competencia para el dictado de la Resolución que aquí cuestiona porque conforme el art. 28 inc. l de la Carta Orgánica Municipal de Allen, -en adelante COM- corresponde al Concejo Deliberante la convocatoria a elecciones. A la Sra. Sabina Costa en su carácter de Intendente de Allen, con el patrocinio de las Dras. Norma Coronel y Liliana Martín, contesta el traslado conferido y sostiene que ante la ausencia de reglamentación de la COM corresponde al Poder Ejecutivo convocar a elecciones, conforme lo dispuesto en los arts. 50 y 140 de la Ley O Nº 2431. Señala que la materia electoral no es un tema específicamente comunal en los términos del art. 225 de la Constitución Provincial.

Entre otros fundamentos, en la sentencia del STJ se explicó que “de un análisis detallado de los extremos expuestos en autos se vislumbra los presupuestos que configuran un conflicto de poderes, habilitante de esta instancia originaria, toda vez que se denuncia el avasallamiento de las facultades del Concejo Deliberante por parte del Poder Ejecutivo Municipal ambos de la ciudad de Allen, en relación a la convocatoria para llevar adelante las elecciones municipales. Debe entonces discernirse en el caso cuál de ellos posee la facultad conferida por el ordenamiento jurídico positivo para formular aquélla. “

Los Jueces añadieron que “En tal inteligencia corresponde destacar lo resuelto recientemente en el precedente “JOHNSTON" (STJRNS4 Se. 32/15) en cuanto a la primacía de la autonomía municipal, a cuyos fundamentos me remito y doy por reproducidos en orden a la brevedad. En tal sentido, el artículo 28 inc l de la COM de Allen establece que son atribuciones y deberes de Concejo Municipal "….l) Convocar a Elecciones generales, Referéndum o Plebiscito, de acuerdo a lo reglamentado en la presente Carta Orgánica.”

Señalaron que “es dable reiterar que la armónica interpretación de las normas que la Constitución de nuestra Provincia (arts. 225 a 228) establece no solo la autonomía política, administrativa y económica del Municipio reconocido como comunidad natural, célula originaria y fundamental; sino que también agrega clara y expresamente que los municipios que dictan sus propias cartas orgánicas gozan “además de autonomía institucional”. Es esta la llave de bóveda que permite intelegir sin esfuerzo alguno que los Municipios que tienen sus cartas orgánicas poseen su vida institucional regulada por la misma. “

“La Provincia, conforme art.225 de la Constitución Provincial no puede vulnerar dicha autonomía, de allí que ante la superposición normativa o la contradicción deba prevalecer la legislación municipal en materia estrictamente comunal”, destacaron en la sentencia del Superior Tribunal.

Pusieron de relieve que “entonces, si la localidad de Allen posee su COM que otorga competencia al Concejo Deliberante para el llamado a elecciones municipales y si la propia Constitución Provincial expresa que las Municipalidades con Carta Orgánica poseen además autonomía institucional; va de suyo que la ley O Nº 2431 no es la norma que deba aplicarse a los municipios con Carta Orgánica sino a aquellos que aún no la posean, tal lo previsto en el Capitulo II arts. 232 y sgtes. de la Constitución Provincial. De lo contrario se estará desconociendo aquella autonomía expresa y claramente reconocida en el art. 225 de la Carta Magna Provincial. Nótese que el inciso 4° del artículo 233 de la Constitución Provincial prescribe claramente que es la ley la que “determina las atribuciones y funciones de cada poder” pero en los “Municipios sin Carta Orgánica”, conforme el Capitulo II Sección VI, Tercera Parte de la Constitución Provincial, debiendo entenderse, sin dudas, que aquellos que la poseen tienen la potestad institucional y política de definir la propia para sus estamentos. “

“En el caso de autos, la Resolución 358/2015 dictada por el Ejecutivo Municipal transgrede la norma antes referida, al arrogarse el Intendente facultades que son propias del Concejo Deliberante Municipal”, expresaron los Jueces.

“Demostrada entonces la ausencia de competencia material del Poder Ejecutivo del Municipio para dictar la Resolución Nº 358/15, se concluye que la misma resulta nula”, conluyeron los Magistrados del Superior Tribunal de Justicia.