Aclaración respecto de un expediente sobre quiebra
Cipolletti.- En el marco de un expediente por quiebra que se tramita ante el Juzgado Civil Nro. 1 de Cipolletti, a cargo del Juez Alejandro Cabral y Vedia, se informa que se ha procedido a la adjudicación del bien licitado. Dicha quiebra fue inicia a pedido del propio fallido el 28 de septiembre de 1994.
Del último tramo del extenso y profuso trámite judicial se desprende que, el 29 de diciembre de 2011 se dispuso mediante licitación pública la venta de inmueble rural a fin de continuar con el proceso y pagar a los acreedores que esperan poder cobrar créditos anteriores al año 1993.
Cabe destacar que a mediados del 2012 se había determinado que se procediera a la venta del cincuenta por ciento de las tierras que corresponden a Chifflet. El otro cincuenta por ciento está en manos de la esposa del fallido.
El 20 de diciembre de ese mismo año y en circunstancias en que iba a desarrollarse la apertura de sobres de las ofertas realizadas, se presentó la legisladora Silvia Horne y manifestó la decisión de incorporar a Raúl Chifflet al fideicomiso creado por convenio con el Banco de la Nación Argentina y ratificado por la ley provincial 4750; con lo cual se suspendió el procedimiento licitatorio por el término de sesenta días.
“Con fecha 28 de diciembre de 2012 se dispuso requerir informes, tanto al Sr. Presidente de la Legislatura, al Sr. Fiscal de Estado y a la Sra. legisladora Silvia Horne, entre los cuales se solicitaba si se había efectivizado la incorporación del fallido, Sr. Jorge Raúl Chifflet, al Fideicomiso creado por el citado convenio” dice el escrito del magistrado.
Asimismo ilustra también en la resolución que dentro del expediente se encuentra agregado un informe de la legisladora Horne donde indica que en el marco de la ley 4750 "se definió la incorporación del Sr. Chifflet en acuerdo de todos los miembros que componen la Comisión en fecha 18 de Diciembre del año 2012, encontrándose en trámite la activación del mencionado instrumento financiero" (el resaltado me pertenece). Que "la cláusula PRIMERA prevé que el Banco Nación en su carácter de Fiduciante cederá en propiedad fiduciaria a Nación Fideicomisos SA los créditos oportunamente acordados a personas físicas y jurídicas del sector agropecuario radicadas en la PROVINCIA y que al 31/12/11 se encuentran en situación irregular, motivo por el cual la Provincia no adquiere la calidad de nuevo acreedor. Por su parte, luego de la determinación de los créditos en el ámbito legislativo, resta instrumentar la cesión de créditos propiamente dicha en los términos estipulados en la cláusula Décima donde se establece la obligación a cargo de la Provincia de realizar la cesión conforme el art. 70 y siguientes de la ley 24.441". Asimismo sostiene la legisladora en su informe que "habiéndose instrumentada la cesión, la PROVINCIA establecerá a su solicitud y con el asesoramiento del BANCO, la forma de administración y gestión de cobranza de la cartera de los créditos fideicomitidos, fijando las pautas de recupero las cuales deberán ser incorporadas al convenio de mandato de administración y gestión de cobranza que celebren el fiduciario y el BANCO, instancia que tendrá lugar una vez activado el instrumento financiero de acuerdo a los términos del Convenio".
Posteriormente se realizaron tres audiencias más a fin de avanzar sin mayores resultados. Finalmente el día 29 de julio de 2013 se volvieron a convocar las partes donde las mismas informaron que “aún no se encontraba instrumentado el fideicomiso”, y que el mismo “depende de la previa autorización que la Provincia necesitaba obtener del Ministerio de Economía y del BCRA para su instrumentación, la que a la fecha tampoco ha sido obtenida. Que el presidente del Banco de la Nación Argentina ha instruido a sus letrados a efectos de que comiencen a activar los procesos en los que el Banco sea parte, en tanto se encuentran vencidos los plazos de la ley provincial de suspensión de las acciones".
“En primer lugar debemos decir que el fideicomiso, en el cual se pretendiera incluir al fallido no se encuentra instrumentado, por lo que teniendo en consideración que ha transcurrido en exceso el plazo de 60 días fijado oportunamente, corresponde sin más proceder a la adjudicación del bien, de propiedad del fallido, a favor del mejor oferente en la licitación pública realizada” explicó el juez en su fundamento.
“Sin perjuicio de ello, debo decir que la incorporación del fallido al fideicomiso resultaba de dudosa factibilidad, legitimidad y constitucionalidad, por no decir que resultaba impracticable a la luz de la ley de Concursos y Quiebras, sancionada por el legislador federal”.
“En primer lugar debemos dejar sentado que, conforme lo estatuido por la LCyQ, la finalidad de la quiebra es la liquidación de la totalidad del activo de propiedad del fallido, con excepción únicamente de los bienes exceptuados de desapoderamiento, y ello debe ser efectuado, en virtud de lo dispuesto por el art. 203, inmediatamente después de decretada la quiebra donde se debe comenzar con la liquidación de dichos bienes, a fin de con su producido cancelar a pro rata la totalidad de los créditos existentes en su contra” puntualizó Cabral y Vedia.
“El fallido, en virtud del decreto de quiebra se encuentra desapoderado de los bienes y créditos de su propiedad, lo que implica una pérdida en la disposición y administración de su patrimonio”.
“Es por ello que, entiendo, resulta inaplicable la incorporación del fallido al fideicomiso, máxime si tenemos en consideración que, conforme lo establece la cláusula cuarta del convenio, ratificado por ley 4750, "la PROVINCIA establecerá, a su solicitud, con el asesoramiento del BANCO, la forma de administración y gestión de cobranza de la cartera de los créditos fideicomitidos, fijando las pautas de recupero las cuales deberán ser incorporadas al convenio de mandato de administración gestión de cobranza que celebren el fiduciario y el BANCO. Queda manifestado que tales pautas de recupero podrán consistir en la refinanciación del crédito, acuerdos de plazos de gracia con o sin costo financiero, condonaciones de capital e intereses, cancelación del crédito, entre otras, siendo esta enumeración meramente enunciativa. En los casos que frente a la gestión de cobranza de los créditos fideicomitidos, el deudor no se avenga a pagar en las condiciones que fije la PROVINCIA, se iniciarán o proseguirán las acciones judiciales..." (el resaltado me pertenece) fundó el magistrado.
“Y es que debemos tener en consideración que al encontrarse desapoderado el fallido, NUNCA podría avenirse a pagar los créditos adeudados, más allá de que se encuentren incluído en el fideicomiso, y por ende no podría fijarse pauta alguna de recupero del crédito adeudado por el fallido, ya que claramente dispone la ley falimentaria que el deudor (es decir el fallido) no puede realizar pago alguno de sus deudas, sino que las mismas deben ser canceladas a través del producido de los bienes que integran su patrimonio, en tanto así claramente lo dispone el art. 109 de la LCyQ cuando prevé que "los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces".
“Pero admitiendo que la Provincia, en virtud de la garantía que asume en el referido convenio respecto del pago de los créditos incorporados al fideicomiso, quisiera asumir el pago de la deuda correspondiente al fallido -ya que no debe olvidarse que la Provincia asume la garantía del pago de las deudas al fideicomiso-, podría subrogarse en los derechos de la acreedora originaria, esto es Banco de la Nación Argentina, motivo por el cual oportunamente, y teniendo en consideración que el fallido no podría realizar pago alguno, es que se solicitó informes respecto de "si la provincia" haría valer su crédito en el proceso de quiebra del Sr. Chifflet o si compensaría su crédito con el bien en cuestión o el proceder que se dispusiera, a lo que tanto el Sr. Fiscal de Estado como la Sra. Legisladora Horne, expresaron que la provincia no adquiría la calidad de nuevo acreedor, lo que por lo dicho precedentemente no resultaba correcto. Nótese también, que conforme lo previsto en la cláusula octava del referido convenio "Se constituirá como fideicomisario a la PROVINCIA, a quien serán transferidos la totalidad de los bienes fideicomitidos una vez integrados de su parte la totalidad del valor de emisión de los CP” explicó.
“Pero más allá de todo ello, lo cierto es que, como dije supra el fideicomiso aún no se encuentra instrumentado por lo que mal puede ser considerarse que el fallido ha sido incorporado al mismo, y por ende corresponde continuar con las actuaciones ya iniciadas, procediendo a la adjudicación del bien licitado. No se me escapa que en la Provincia se encuentra vigente la ley 4348, modificada por la ley 4856, pero también considero que ella no resulta aplicable al presente caso” sostuvo el juez civil.
Cabral y Vedia también señaló que “la modificatoria introducida por ley 4856 fue sancionada con fecha 7-6-2013, promulgada con fecha 19-6-2013 y publicada con fecha 4-7-2013, es decir todo ello con posterioridad a la realización del acto de licitación pública, es decir que la suspensión de remate judicial dispuesto por la ley, que alcanzaría aún a los supuestos de quiebra, más allá de la dudosa constitucionalidad de la misma en tanto se violenta lo normado en una ley de alcance federal, no resulta aplicable al caso, en tanto la ley no resulta retroactiva, y el acto de subasta (realizado a través de licitación) fue realizado con anterioridad a la vigencia de la ley reformada”.
Finalmente resaltó “no puedo dejar de referir que para la aplicación de lo normado en la ley 4348 -lo que sigo entendiendo no resulta aplicable al caso de quiebra- y así también lo habría entendido el legislador en virtud del dictado de la modificatoria por ley 4856, se requería la existencia de determinadas condiciones que no se daban, y se sigue manteniendo la situación, en el caso de marras”.
Delegación de Prensa - Cuarta Circunscripción Judicial
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